Con fecha 30 de diciembre de 2017 se publicó en el BOE el Real Decreto 1073/2017 de 29 de diciembre, con el objetivo de reforzar la seguridad jurídica, la reducción de la litigiosidad, así como de incrementar la eficiencia administrativa.

Para ello se han realizado las siguientes modificaciones en el Reglamento general de desarrollo de la Ley 58/2003 de 17 de diciembre, General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa aprobado por Real Decreto 520/2005 de 13 mayo, con efectos de 1 de enero de 2018;

I. Suspensión del procedimiento de revisión en caso de procedimiento amistoso.

Cuando se simultanean un procedimiento amistoso de los previstos en los convenios o tratados, con un procedimiento de revisión en vía administrativa, la Dirección General de Tributos o la AEAT, según corresponda al caso, comunicarán al órgano encargado de la revisión en vía administrativa los recursos que se hayan interpuesto por el solicitante en la solicitud de inicio del procedimiento amistoso para que proceda a la suspensión del procedimiento de revisión.

Dicha suspensión permanecerá hasta que finalice el procedimiento amistoso.

Asimismo, se comunicará la terminación del procedimiento remitiendo copia del acuerdo de terminación para alzar la suspensión del procedimiento de revisión y su resolución.

 II. Tramitación en los procedimientos de revocación.

Se introduce una modificación, estableciéndose que el informe del servicio jurídico sea posterior a la propuesta de resolución siguiendo la regla general de los procedimientos de revisión, quedando los trámites de la siguiente forma:

  • Trámite de audiencia a los interesados.
  • Propuesta de resolución.
  • Solicitud de informe del órgano con funciones de asesoramiento jurídico sobre la procedencia de la revocación.
  • Emisión del informe.

 III. Suspensión del acto impugnado.

  • Sanciones Tributarias.

No se extenderá la suspensión automática sin aportación de garantía a las responsabilidades por el pago de sanciones para responsables solidarios, (responsables solidarios del pago de la deuda tributaria pendiente, y de las sanciones tributarias, recargos e interés de demora correspondientes al periodo ejecutivo).

  • Suspensión y obligaciones conexas.

Para el caso de estimación ya sea de un recurso de reposición o de una reclamación económico-administrativa contra una liquidación de una deuda tributaria que haya producido el reconocimiento de una devolución a favor del contribuyente, la garantía aportada para suspender el ingreso de la deuda, garantizarán asimismo las cantidades que, deban reintegrarse como consecuencia de la estimación total o parcial del recurso.

  • Alcance de la garantía.

Se establece que las garantías deberán cubrir también los recargos que procedieran en caso de ejecución de la garantía del crédito público.

IV. Organización y competencia de los tribunales económico-administrativos.

Por razones de eficiencia administrativa se suprime la sala desconcertada de Alicante del TEAR de la Comunidad Valenciana.

Se otorga potestad al Presidente del TEAC, para atribuir a los miembros de los órganos administrativos la función de resolver reclamaciones propias de la competencia de otro, pudiéndose desde ese momento constituirse como órgano unipersonal o como Sala de este.

Se elimina la referencia a los procedimientos abreviados ante órganos unipersonales.

 V. Cuantía de las reclamaciones económico-administrativas.

La cuantía de la reclamación será el importe del acto o actuación objeto de reclamación, entendiéndose que tienen cuantía indeterminada aquellas que no contengan cuantificación económica, así como las sanciones no pecuniarias.

Se introducen una lista de supuestos para los que no resulta de aplicación la norma expuesta en el párrafo anterior respecto de la fijación de la cuantía de la reclamación.

Cuando el acto reclamado tuviera varias deudas, se tomará la de mayor valor a efectos de determinar la cuantía de la reclamación.

VI. Acumulación de las reclamaciones económico-administrativas.

Se suprime el término desacumulación por la expresión “dejar sin efecto la acumulación.”

VII. Supuestos de suspensión del acto impugnado en vía económico-administrativa.

Tal y como consta en el punto III de la presente nota, no se suspenderán las responsabilidades por el pago de sanciones tributarias previstas para responsables solidarios. Esta suspensión no afectará a las actuaciones de recaudación que ya se hubieran producido hasta ese momento.

VIII. Procedimiento general económico-administrativo.

  • Notificaciones

Se deberán notificar las resoluciones de los TEA tanto a los interesados como a los órganos legitimados para interponer recurso de alzada o recurso extraordinario para unificación de doctrina.

Respecto a la notificación, la misma se realizará por el medio señalado a tal efecto por el contribuyente. Para aquellos contribuyentes para los que no exista obligación de relacionarse por medios electrónicos con la Administración, se deberá comunicar su voluntad para que se efectúe por dichos medios. En el caso que estuviera obligado a relacionarse por medios electrónicos, se efectuará de esta forma sin necesidad de realizar manifestación al respecto.

En aquellos casos en los que la notificación se practique en el domicilio y el tribunal tuviese varios, se tomará el último que se hubiera indicado. Si no constara domicilio pero el tribunal tuviese constancia del domicilio fiscal, la notificación se practicará en este. Si no se tuviera constancia de domicilio alguno o no se pudiera notificar la resolución, la notificación se realizará mediante publicación en el BOE tras dos intentos fallidos.

  • Determinación de los criterios de imposición y cuantificación de costas en materia de reclamaciones económico-administrativas.;

Hasta la fecha, si bien el precepto no había resultado aplicable al exigirse un desarrollo por orden ministerial, a partir de ahora se impulsa la imposición de costas, por lo que se ha procedido a;

  • Identificar la temeridad con el supuesto de que la reclamación o recurso de alzada carezca manifiestamente de fundamento.
  • Establecer la cuantía de las costas en el 2% de la cuantía de la reclamación, con un mínimo de 150 € para reclamaciones o recursos resueltos por órgano unipersonal, y de 500 € para los resueltos por órgano colegiado. Para el caso de que el procedimiento sea de cuantía indeterminada, procedería la aplicación de las costas mínimas.
  • Respecto a los recursos administrativos contra la condena en costas, no cabrá ninguno, sin perjuicio de su revisión junto con el recurso de alzada que pudiera interponerse, de resultar procedente.
  • No procederá la imposición de costas, para el caso en que las pretensiones hubieran sido estimadas total o parcialmente.

 IX. Procedimiento en única o primera instancia.

  • Incompetencia territorial y jerárquica.

Supresión del tramite previsto para la cuestión de competencia cuando intervienen el TEAC, conservándose únicamente para supuestos en que la cuestión de competencia se trate entre dos TEAR.

  • Cuestión prejudicial.

Se introduce la tramitación de la cuestión prejudicial ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE).

Se concederá un plazo de 15 días para efectuar alegaciones a los intervinientes en el procedimiento. Una vez sea planteada la cuestión prejudicial, se podrá conceder por parte del Tribunal, un plazo adicional de 10 días si se entendiese necesaria la presentación de alegaciones complementarias o una reformulación de la cuestión prejudicial.

Respecto de la conclusión de la suspensión del procedimiento económico-administrativo, se entenderá recibida la resolución de la cuestión prejudicial cuando se publique en el Diario Oficial de la Unión Europea.

El levantamiento de la suspensión se notificará al reclamante y al órgano competente de la Administración Tributaria autora del acto de cada uno de los procedimientos suspendidos.

Los órganos competentes a efectos de la Administración Tributaria del Estado, se considerarán como tales los directos de departamento de la AEAT en materias de su competencia.

  • Recurso de anulación.

Se establece que el plazo para interponer el recurso de alzada ordinario será a partir del día siguiente al de la notificación de la resolución del recurso de anulación, aunque se produzca silencio negativo de la administración.

X. Recurso de alzada ordinario.

Cuando el recurso de alzada ordinario se acompañe de la solicitud de la suspensión por los órganos de la Administración, será necesario aportar informe en el que se justifique la existencia de indicios racionales de que el cobro de la deuda se podría ver frustrado o gravemente dificultado.

XI. Procedimiento abreviado.

Se sustituye la denominación “Procedimiento abreviado ante órganos unipersonales” por “ Procedimiento abreviado”.

Se limita el ámbito objetivo del procedimiento a reclamaciones de menor cuantía. Para aquellas de cuantía inferior a 6.000 € o 72.000 € si se trata de reclamaciones contra bases o valoraciones.

Se elimina la disposición a la vista oral.

Se amplían las facultades del Presidente del TEA así como del secretario en este tipo de procedimientos para dictar acuerdos en relación a cuestiones incidentales, ya sean archivo de actuaciones, inadmisibilidad, caducidad, o satisfacción procesal.

XII. Ejecución de resoluciones administrativas.

Se establece que la Administración deberá en el plazo de un mes, ya sea de oficio, o a instancia de parte, regularizar obligaciones conexas correspondientes a la resolución de la cual deriven.

  • Reducción proporcional de garantías aportadas para la suspensión.

No resultará procedente la reducción de la garantía aportada en los supuestos de estimación total o parcial cuando no se pueda ejecutar la resolución al haber solicitado su suspensión los órganos de gestión de la Administración por iniciar el procedimiento de recurso de alzada ordinario, hasta que el TEAC resuelva esa petición de suspensión.

  • Cumplimiento de la resolución.

Se suprime la regulación del recurso contra la ejecución, manteniéndose la posibilidad de presentar una aclaración de la resolución por parte de los órganos que tienen que ejecutar las resoluciones derivadas de los órganos económico-administrativos.