El interesado en hacer valer en España un documento notarial extranjero debe asegurarse de la equivalencia de funciones ejercidas por el notario extranjero y los notarios españoles, debiendo verificarse tanto facultad y función del notario extranjero, como valor y eficacia del documento emitido

Suele tenderse a pensar que los notarios extranjeros son y cumplen las mismas funciones que el notariado español, es decir, que dan fe pública de la fecha del documento, de la identidad y capacidad de los otorgantes, de su legitimación para llevar a cabo el acto recogido en dicho documento y de la legalidad del acto o negocio jurídico en cuestión.

Sin embargo, es un error equiparar, simplemente por la denominación que reciben, funciones y facultades de los notarios de diferentes jurisdicciones y, consecuentemente, valor y eficacia de los documentos por ellos autorizados o emitidos.

Resolución de la DGRN que admite la no inscripción por no haberse practicado el juicio de equivalencia de las funciones del Notario extranjero con el notariado español

El 14 de septiembre de 2016, la Dirección General de los Registros y del Notariado (DGRN) dictó una Resolución contra la nota de calificación extendida por un Registrador de la Propiedad, según la cual acordaba suspender la inscripción de la compraventa con subrogación hipotecaria otorgada en escritura pública española, ya que el acto jurídico en cuestión fue otorgado en virtud de un poder de representación otorgado en el extranjero. Mediante este enlace accederá al texto de la Resolución.

La DGRN resolvió ratificar la calificación de suspensión de la inscripción emitida por el señor Registrador de la Propiedad, por considerar que no constaba el juicio de equivalencia entre las funciones ejercidas por el notario extranjero que intervino en el poder, en concreto, un notario de Liverpool, y las que ejercen los notarios en España.

Los denominados “Notary Public” tienen diferentes funciones que los denominados “Notaries-at-Law” o a los denominados “Lawyer-Notaries

En los sistemas notariales anglosajones, los denominados “Notary Public” no emiten juicio de capacidad sobre los comparecientes, por lo que no realizan funciones equivalentes a las del notariado en España. Los “Notary Public” únicamente tienen facultades de legitimación de la firma de los intervinientes, debiendo acudirse, en caso de necesitar constancia del juicio de capacidad, a los denominados “Notaries-at-Law” o a los denominados “Lawyer-Notaries”, que sí son considerados equivalentes.

En España se requiere como elemento formal para la validez de los Poderes de Representación, que conste en documento público. No obstante, conforme a lo dispuesto en el Código Civil, resultará aplicable la Ley del país de otorgamiento del poder para la valoración de la suficiencia de la forma del poder.

Sin embargo, la Resolución comentada argumenta que el Registrador no tiene la obligación de conocer la legislación aplicable a la forma del poder, aunque, de disponer de conocimientos suficientes, puede inscribir el documento.

En caso que el Registrador no la conozca, ésta podría ser acreditada por los medios indicados o a través de manifestación expedida por cónsul español, diplomático o funcionario competente en el país en que se otorgue el poder.

Para que el poder sea válido y se entienda otorgada la representación para autorizar el documento que modificará los asientos del registro, es necesario que el Notario español autorizante realice un juicio de suficiencia y un juicio de equivalencia; en cuanto al juicio de suficiencia, el Notario deberá manifestar que las facultades son, a su juicio, suficientes para otorgar el documento público; y, en cuanto al juicio de equivalencia, deberá manifestar que el Notario extranjero cumple en su país funciones equivalentes a las del Notario español en la autorización del documento notarial.

Asimismo el poder deberá cumplir con las siguientes formalidades para acceder a los libros del registro: contener la legalización o apostilla y, en su caso, una traducción jurada.

Resulta ser una resolución interesante en la práctica para los profesionales involucrados en un asesoramiento de asuntos internacionales con punto de conexión en España, sobretodo en la medida que se contemplen actos jurídicos inscribibles en Registros Públicos españoles (Propiedad, Mercantil y de Bienes Muebles), dado que suele ser práctica habitual la redacción del texto que deberá constar en el poder a otorgar por extranjeros en el extranjero a favor de personas residentes en España para que les representen en la realización de determinados negocios jurídicos en nuestro país.

Asegúrese de acudir a la persona con funciones correctas: “Notary Public” vsNotaries-at-Law” o “Lawyer-Notaries

Por tanto, recomendamos que llegado el momento de otorgar un poder de representación ante un Notario de corte anglosajón, se acuda a los denominaos “Notary-at-Law” o “Lawyer Notary” en lugar de a los “Notary Public”, dado que, tal como argumenta la DGRN, estos últimos únicamente cumplen una función de legitimación de la firma de los intervinientes, careciendo de funciones equivalentes a las del notariado español.

Caso contrario, podríamos encontrarnos ante la negativa de algún Registrador Público a practicar la inscripción interesada, por considerar que el Notario no ha emitido el juicio de suficiencia y equivalencia requerido en nuestro país.

Fuente BOE