Uno de los muchos quebraderos de cabeza que veníamos sufriendo los abogados especialistas en Derecho Tributario cuando asesorábamos en materia de tributación de la empresa familiar, era el relativo al momento en que debía poder acreditarse el cumplimiento de la realización de funciones de dirección en los casos en que resultase de aplicación la reducción establecida en el Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones para los supuestos de transmisiones “mortis causa”.

La Administración Tributaria, en una clara interpretación literal de la norma, consideraba que había que atender al “último” ejercicio de renta, lo cual significaba que en un fallecimiento producido en 2013 había que atender a las circunstancias de la renta del heredero correspondientes al ejercicio 2012. Este criterio, obviamente, dificultaba enormemente el acceso a la bonificación mencionada, pues en muchas empresas familiares el heredero no hereda únicamente la propiedad de las acciones o participaciones, sino que muchas veces también hereda esas mismas funciones de dirección, no pudiendo acreditar su realización con anterioridad al hecho imponible.

Como novedad en este campo, hay que resaltar que recientemente el Tribunal Supremo, en su Sentencia de 16 de diciembre de 2013, ha venido a modificar el criterio anterior, mantenido por la Administración, viniendo a decir que cuando quien lleva a cabo las funciones de dirección sea uno de los herederos, dentro del ámbito de parentesco contemplado por la norma, lo que deberá acreditarse es que, en el momento del fallecimiento del causante y hasta ese instante, las retribuciones percibidas por el heredero por las efectivas funciones de dirección en la empresa familiar superaran el porcentaje del 50 por ciento sobre el resto de las retribuciones integradas en su base imponible general.

Este criterio es muy importante en el ámbito de la empresa familiar, pues reduce la inseguridad jurídica y facilita tener un conocimiento más preciso del criterio a seguir en los supuestos de transición generacional. Piénsese que si se aceptara el criterio defendido por la Administración y se considerara como «último» ejercicio de renta el efectivamente devengado para el heredero estaríamos tomando como referencia lo acontecido el año anterior, y no lo ocurrido el año en que tuvo lugar el fallecimiento del causante.

Esta solución llevaría a situaciones ciertamente absurdas, ya que permitiría aplicar la reducción de la base liquidable a casos en los que concurriendo los requisitos exigidos en el heredero en el periodo impositivo de renta anterior al año en que se produjo el fallecimiento no se dieran en el momento en que acaeció el deceso; por el contrario, haría inviable la aplicación de la reducción en aquellas empresas familiares constituidas o puestas en funcionamiento en el mismo año del fallecimiento del causante -en estos casos la referencia al «ejercicio anterior» impediría la reducción de la base, a pesar de que en la fecha del devengo del Impuesto sobre Sucesiones se cumplieran las condiciones exigidas-.

Por todo ello, este pronunciamiento arroja un poco más de claridad al complejo mundo de la tributación de la empresa familiar, lo cual no obsta para que las empresas familiares lleven un adecuado seguimiento, no solo de las obligaciones fiscales de su empresa en sí, sino también de la situación de su patrimonio personal y el impacto fiscal que pudiera tener una alteración en el patrimonio de la familia empresaria.