Doctrina tributaria relevante:

  • Escisión parcial de una Sociedad Anónima en dos sociedades de Responsabilidad Limitada de nueva creación. Posibilidad de llevar a cabo la operación sin necesidad de exigir balance de escisión. Dado que en el supuesto en concreto resulta de aplicación el art. 78.bis de la Ley 3/2009 – las participaciones de las nuevas sociedades se atribuyen a los socios proporcionalmente a la participación que tenían en la sociedad que se escinde- el hecho de que se haya aportado un balance de escisión anterior en un año al proyecto de escisión no puede impedir la inscripción en el Registro Mercantil, puesto que la aportación del mismo no puede ser exigido. RDGRN de 5 de noviembre de 2014

 

  • IRPF. Abono al personal del sector publico de la paga extraordinaria correspondiente a diciembre de 2012, suprimida por el Real Decreto-ley 20/2012. Ante el reconocimiento por parte de algunos Tribunales del derecho de los funcionarios a cobrar la paga extraordinaria correspondiente a 2012 que fue suprimida por decisión del Gobierno, la entidad pública consultante, decide voluntariamente proceder a dicho abono. Por tanto, dado que la decisión es adoptada por la entidad, el importe retributivo objeto de consulta procederá imputarlo al período impositivo 2014, período en el que nace su exigibilidad para sus perceptores, no teniendo la consideración de atrasos siempre que se abonen en el período en que se ha acordado su abono: esto es, 2014. Asimismo, al no tener la consideración de atrasos, no resulta aplicable el tipo de retención del 15 por ciento, debiéndose proceder para el cálculo de la misma conforme al procedimiento general establecido en el art. 82 y siguientes del Reglamento. Consulta V2941-14, de 31 de octubre.

 

  • IRPF. Matrimonio en separación de bienes que es propietario de dos viviendas, una que constituía su domicilio habitual y otra adquirida hace ocho años. Al haberse separado de hecho, los cónyuges se han ido a vivir cada uno a una vivienda. Cada cónyuge deberá efectuar la imputación de rentas inmobiliarias establecida en el artículo 85 de la LIRPF, respecto a su participación en la titularidad del inmueble que no constituye su vivienda habitual, pues se cumplen todos los condicionantes para la aplicación de la imputación de rentas establecida en el citado precepto. Consulta V2934-14, de 30 de octubre.

 

  • IVA. Tipo impositivo aplicable tanto a la entrega de aparatos auditivos, prótesis, órtesis e implantes cocleares para personas con dificultades auditivas, como a la entrega de toda clase de complementos y accesorios de los mismos, incluyendo las pilas de dichos aparatos. Se aplica el tipo impositivo del 10% a las entregas, adquisiciones intracomunitarias e importaciones de prótesis, órtesis e implantes cocleares para personas con dificultades auditivas. No obstante, el tipo será del 4% cuando el adquirente sea una persona con una minusvalía en grado igual o superior al 33 por ciento y los productos entregados respondan al concepto de prótesis. Por otro lado, el tipo aplicable a la venta de los distintos componentes y accesorios de las prótesis o implantes, será del 10%. Y, por último, se aplica el tipo impositivo general del 21% a las pilas y baterías instaladas en dichas prótesis, implantes cocleares y audífonos, por ser, objetivamente consideradas, susceptibles de un uso general. Consulta V2894-14, de 29 de octubre.

 

Jurisprudencia tributaria relevante:

  • IVA. Transmitentes de fincas rústicas incluidas en un plan de urbanismo, respecto del que no se han realizado todavía obras físicas de transformación de los terrenos; esto es, se trata de terrenos que no se encontraban previamente en curso de urbanización, al no haberse iniciado las obras. Doctrina del Tribunal Supremo, sentencia de 13 de marzo de 2014, rec 1218/2011: el atribuir la condición de empresario al titular del terreno exige que éste asuma el coste de la transformación física del terreno, no siendo suficiente con que satisfaga gastos «administrativos». Sólo de esta forma se convierte en urbanizador a los efectos del artículo 5.Uno.d) de la LIVA. Este criterio supone la modificación del criterio anterior del TEAC RG 4690/2011 (20-06-2013), por asunción de la doctrina del Tribunal Supremo. En cuanto a que sí se admitía el haber soportado gastos administrativos para adquirir la condición de sujeto pasivo). RTEAC de 23 de octubre de 2014

 

  • Impuesto sobre Sociedades. La empresa “X”, compró un terreno para efectuar una promoción inmobiliaria pero, en lugar de comprar el terreno directamente, compró la totalidad de las acciones de la empresa que tenía su propiedad, “Y”, efectuando ésta posteriormente una aportación no dineraria del mismo a la sociedad que iba a realizar la promoción (Sociedad “Z” de nueva creación) a cambio del 100% de las participaciones y aplicándose la deducción por inversión de beneficios extraordinarios. El TS considera improcedente la aplicación de la deducción en tanto que las participaciones obtenidas en la aportación de capital no pueden servir al mismo tiempo de contraprestación del negocio en el que se obtiene la ganancia y de reinversión de una ganancia obtenida en ese mismo negocio. En la misma operación de aportación de transmisión de activos no puede entenderse cumplida la operación de reinversión pues se perdería así la idea de onerosidad de la transmisión. STS de 29 de octubre de 2014

 

  • IVA. Si bien el adquirente no podía deducir las cuotas indebidamente repercutidas, en la realidad soportó la repercusión, y en este caso la inspección debió limitarse por aplicar la solución más favorable, reflejando la improcedencia de la repercusión de las cuotas de IVA y, al mismo tiempo, la inexistencia de derecho a la devolución por haber deducido el importe de las cuotas en declaraciones posteriores. Aplicación de la doctrina sentada en STS 3 abr. 2008. STS de 6 de noviembre de 2014

 

  • Reclamaciones económico-administrativas. Suspensión sin aportación de garantía. Perjuicios de difícil o imposible reparación. Inadmisión a trámite. Distinción entre admisión y concesión. La valoración de que la ejecución pudiera causar perjuicios de difícil o imposible reparación no debe hacerse en el trámite de admisión o inadmisión, en el que basta con examinar si de la documentación incorporada pueden derivarse «indicios» de los perjuicios. Dado que no debía resolverse sobre la suspensión, sino sobre la admisión de la solicitud, lo procedente hubiera sido examinar esta y la documentación aportada para valorar sobre la existencia de indicios razonables de las circunstancias alegadas que determinasen la admisión a trámite de la solicitud de suspensión sin garantías, sin entrar sobre la procedencia de la suspensión cuyos requisitos y efectos no resultan de aplicación a los efectos de la mera admisión o no a trámite de la solicitud. STS de 20 de noviembre de 2014