La contratación de familiares por una empresa familiar desde la perspectiva del gobierno corporativo
La entrada en vigor de la Ley de Reforma del Gobierno Corporativo genera incertidumbre en cuanto a la contratación de familiares por las Empresas Familiares.
La Ley 31/2014, de 3 de diciembre, por la que se modificó la Ley de Sociedades de Capital para la Reforma del Gobierno Corporativo vino a matizar y concretar los deberes y obligaciones de los administradores de las sociedades de capital, regulando detalladamente, entre otros, el deber de lealtad de los miembros de los órganos de administración.
A la vista de esta “nueva” regulación del deber de lealtad de los administradores, a continuación analizamos brevemente el problema suscitado en aquellos casos en que una Empresa Familiar pretenda contratar a algún familiar vinculado con alguno de los miembros del órgano de administración.
En este caso se encuentran, entre otras -pero sobretodo-, aquellas empresas controladas por una familia empresaria en la que los miembros del órgano de administración son familiares directos de algún candidato a ser contratado (como empleado -directivo o no-, proveedor o cliente). Esta situación se agrava cuando cuenta con socios y/o consejeros no afines a la familia.
Pues bien, sin diferenciar entre tipos de sociedades (por lo que resulta aplicable a S.A., S.L. y Comanditarias por Acciones), el artículo 227 de la Ley de Sociedades de Capital (en adelante, “LSC”) establece que “Los administradores deberán desempeñar el cargo con la lealtad de un fiel representante, obrando de buena fe y en el mejor interés de la sociedad”.
Entre las principales obligaciones derivadas del deber de lealtad impuestas por el artículo 228 LSC, está “la de adoptar las medidas necesarias para evitar incurrir en situaciones en las que sus intereses, sean por cuenta propia o ajena, puedan entrar en conflicto con el interés social y con sus deberes para con la sociedad”.
Es decir, el administrador/consejero debe evitar incurrir en una situación en la que sus intereses o los de una persona en cuyo interés actúe (como ocurre con las personas vinculadas a él -que son las recogidas en el artículo 231 LSC, entre otros, ascendientes, descendientes y hermanos del administrador/consejero y los cónyuges de éstos-) colisionen con los intereses de la sociedad; y cuando se produzca una situación de conflicto entre los intereses del administrador/consejero o de sus personas vinculadas y los de la sociedad, existe el riesgo evidente de que el administrador haga prevalecer sus intereses frente a los de la sociedad.
En estas situaciones de conflicto, la LSC resuelve la situación del siguiente modo:
- El administrador/consejero debe abstenerse de participar en la deliberación y votación de acuerdos o decisiones en las que él o una persona vinculada tenga un conflicto de interés directo o indirecto (228-c).
- El administrador/consejero debe informar a la Junta General acerca de la operación a realizar (229.3) y ésta podrá autorizar la operación (230.2).
Si el miembro del órgano de administración comunica la situación de conflicto en la que podría encontrarse de llegar a realizar determinada operación, proporciona la información precisa y recaba la correspondiente autorización de la Junta General, entendemos que habría cumplido con las obligaciones relativas a su deber de lealtad. De este modo no podría exigírsele responsabilidad por infracción de su deber de lealtad una vez dispensada la prohibición mediante un acuerdo de la Junta General.
